19 - septiembre - 2024

LEY DE PESCA: LICITACIÓN NO ES ESTATIZACIÓN

Por Patricio Zapata, abogado
27 de julio de 2011

EL 31 DE DICIEMBRE de 2012 termina la vigencia de la Ley Nº 19.713. Eso significa que, a falta de una decisión legislativa en contrario, desde esa fecha quedará sin efecto la medida de administración pesquera denominada Límite Máximo de Captura por Armador (LMCA).

En atención a eso, el gobierno está estudiando un proyecto de ley que, se dice, ordenaría que al menos una parte de la cuota global de captura deba ser licitada. Frente a esta eventualidad, algunos afirman que los actuales actores de la industria gozarían de un derecho de propiedad sobre el contenido específico de los límites máximos de captura de que se han beneficiado bajo el amparo de la citada Ley 19.713. El legislador, plantean, no podría tocar o reasignar dichas cuotas, a menos que expropie a los actuales titulares.
Una empresa interesada en la apertura de las licitaciones me ha pedido un informe en derecho sobre este asunto. Siendo este un tema de alto interés público, me animo a resumir aquí algunas de las conclusiones.

Hay que distinguir la naturaleza jurídica de los LMCA, limitación legal, de sus consecuencias económicas favorables para el beneficiario. Una vez que se identifica que una especie se encuentra en estado de «plena explotación» y entra a regir, por lo mismo, la cuota global máxima, surge la necesidad de evitar los efectos negativos de la «carrera olímpica» entre todos quienes tienen autorizaciones. Lo anterior aconseja establecer este límite por armador (jurídicamente, entonces, los LMCA no son actos favorables, sino que de gravamen).

En términos prácticos, y en su forma actual, estos LMCA favorecen ampliamente a los actuales titulares. Es la declaración de unidad de pesquería de plena explotación, requisito previo para la determinación de los LMCA, al excluir nuevos entrantes, la que valoriza ampliamente la situación de los actores históricos. No siendo estrictamente cuotas, el valor económico que el mercado puede atribuir a estos límites no se deriva únicamente del valor comercial del porcentaje máximo disponible, sino también de que este privilegio le permite al beneficiario planificar, y dosificar, las actividades extractivas con la tranquilidad de saber que otros interesados potenciales, los no históricos, no tienen posibilidad de acceder directamente a la cuota global (a menos que la adquieran de aquellos).

Lo señalado sobre los LMCA permite concluir que, en nuestro derecho, ellos no se le imponen al legislador como realidades intocables. En palabras de la propia ley: «El establecimiento del límite máximo de captura por armador a que se refiere este título no constituirá derecho alguno en asignaciones de cualquier tipo que se efectúen en el futuro».

Cuando el Estado promueve las licitaciones no está actuando como dueño primigenio de todas las riquezas del mar chileno, que no lo es, sino que está cumpliendo con su deber de crear condiciones regulatorias que permitan a las personas ejercer sus derechos de un modo que sea socialmente responsable, económicamente eficiente y ambientalmente sustentable. No hay detrás de las licitaciones una concepción estatista ni una amenaza al derecho de propiedad.

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