01 - febrero - 2025

11/09/1980 . Pinochet formaliza su Constitución de 1980

Santiago de Chile, 11 de Septiembre 2011. (Radio del Mar). En una ceremonia con toda la pompa de la época, Augusto Pinochet le da forma «legal» a su Constitución, que significa en la práctica otorgarle más poderes.
Artículo principal: Constitución Política de la República de Chile de 1980
Artículo 24. El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.
Capítulo IV. Gobierno, Presidente de la República, Constitución Política de la República de Chile de 1980

La Constitución de 1980, el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, al que titula propiamente, de «Jefe de Estado», a diferencia de los dos textos constitucionales previos que utilizaban la expresión «Jefe Supremo de la Nación». El capítulo sobre el «Gobierno» –que incluye el párrafo sobre el «Presidente de la República»– se presenta en el texto antes que el referido al «Congreso Nacional» –que tradicionalmente lo precedió–, como forma de resaltar el rol del presidente dentro de la institucionalidad; además, el título del capítulo se explica porque, entre otras razones, en él se contemplan, por una parte, todas la tareas que le competen al presidente en la dirección del país como jefe máximo del Poder Ejecutivo y, por otra, las que le caben dentro de la administración estatal.[12]

La Constitución, al calificarlo como Jefe de Estado, lo define como el «órgano máximo del ordenamiento jurídico y, al mismo tiempo, el centro de su normatividad, puesto que a él y en él convergen de un modo u otro los demás órganos». De acuerdo al artículo 24, el presidente dispone del poder gubernamental «que le permite adoptar, siempre dentro de la Carta, cualquier medida que no se halle explícitamente atribuida al legislador o a otro órgano de jerarquía constitucional».[12] [n 18]

No obstante, el gobierno y la administración del Estado «no le pertenecen exclusivamente a él, sino que le competen en el grado más relevante, y pocas veces de modo exclusivo y excluyente, aunque en muchos aspectos de manera especial», aunque siempre de acuerdo a la Constitución y las leyes.[12] La Carta se los confiere con todas las limitaciones y restricciones que ella misma establece; es por esto que «su facultad de administrar no comprende ni puede comprender a los organismo autónomos que contempla la Constitución, como la Contraloría General de la República, el Banco Central y las Municipalidades».[19]

La Constitución, asimismo, dispone que la autoridad del presidente «se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes» (artículo 24 inciso segundo). Es decir, no le encarga la «mera ejecución pasiva y de cumplimiento literal de aquello que está previsto en el ordenamiento vigente, sino que, sin salirse del marco que le impone, deberá entender que actúa conforme a la Constitución, tanto cuando usa las atribuciones especiales que ésta y las leyes señalan, como cuando extiende su autoridad a todo lo que mire a la conservación del orden público interno y a la seguridad externa, aunque no esté previsto explícitamente en la letra de las reglas de derecho positivo en vigor y siempre que no atropelle la órbita propia del legislador o la de los demás órganos constitucionales». Es necesario tener presente, en todo momento, que el presidente es una de las autoridades por medio de las cuales se ejerce la soberanía, y no es el titular y depositario del poder que ejerce, sino que tan sólo un delegado (artículo 5) –de allí la exactitud de la denominación de «Primer Mandatario»–, siendo responsable de sus actos.[12] Además, en su texto original, preceptuaba que el presidente debía dar, a lo menos una vez al año, cuenta al país del estado administrativo y político de la nación (artículo 24, inciso final); con la reforma de 2005, ella debe efectuarse precisamente el 21 de mayo de cada año ante el Congreso Pleno, recogiendo con ello la tradición constitucional al respecto.[17]

La Constitución de 1980, desde su entrada en vigencia, el 11 de marzo de 1981, hasta el término del mandato presidencial de ocho años dispuesto por la misma,[n 19] o sea, hasta el 11 de marzo de 1988 –que se prorrogó un año, de acuerdo a la regla vigesimonovena transitoria, es decir, hasta el 11 de marzo de 1990, debido al resultado del Plebiscito de 1988–, fijó un periodo constitucional transitorio, configurado básicamente por los preceptos contenidos en las normas decimocuarta a vigesimoséptima transitorias. Al señalar las facultades del presidente, la regla decimoquinta le otorgaba las atribuciones y obligaciones contenidas en las normas permanentes de la misma Carta, con ciertas modificaciones y salvedades; de ese modo, se le permitió decretar por sí mismo los estados de emergencia y catástrofe, y designar y remover libremente a los alcaldes, e imponiéndole el acuerdo de la Junta de Gobierno para ciertos actos: designación de los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General Director de Carabineros y del Contralor General de la República; declaración de guerra; implantación de los estados de asamblea y de sitio; declarar la guerra; admisión de las acciones contra los Ministros de Estado para hacer efectiva su responsabilidad civil derivada del ejercicio de sus funciones; y ausencia del país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su período.[18]

Por otro lado, en su texto permanente, la Constitución estableció originalmente un régimen presidencial autoritario con un claro desequilibrio entre el presidente y el Congreso, a favor del primero.[20] Las reformas constitucionales de 1989, entre otros aspectos, disminuyó dicho desequilibrio, privando al presidente de la facultad de disolver la Cámara de Diputados.*****FIN*****

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