Fernández estuvo por declarar la inconstitucionalidad de tres artículos que establecen mecanismos de participación vía consultas para los pueblos indígenas.
Santiago, 08 de junio de 2016. (radiodelmar.cl)– En 2008 el democratacristiano Mario Fernandez, objetó como «inconstitucional» el Convenio 169 de la OIT que había sido aprobado por el Congreso chileno.
Fernández estuvo por declarar la inconstitucionalidad de tres artículos que establecen mecanismos de participación vía consultas para los pueblos indígenas.
Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar las normas consultadas como orgánicas e inconstitucionales por los siguientes argumentos:
1. Que en el sexto párrafo del preámbulo del Convenio Nº 169 de la OIT, objeto del acuerdo aprobatorio del Congreso Nacional en la especie, se señala como uno de los supuestos para su dictación el observar “… que en muchas partes del mundo esos pueblos (los indígenas y tribales en países independientes) no pueden gozar de los derechos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven..”, aseveración que no es aplicable al Estado de Chile, cuya Constitución Política consagra en su primer artículo la plena realización espiritual y material posible para todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, “con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.
2. Que el numeral 3. del artículo 1 del Convenio de la especie señala: ”La utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.”. Esta advertencia significa que el Convenio no se refiere a la expresión “Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas”, o “En nombre de los pueblos de los Estados” con que se inician los preámbulos de la Carta de Naciones Unidas y la Carta de la Organización de Estados Americanos, respectivamente.
3. Que, igualmente, la norma del Convenio Nº 169 de la OIT, arriba mencionada, no debe entenderse extendida a la expresión pueblo en cuanto elemento constitutivo de Estado, junto con el territorio y soberanía, pues en tal sentido aquél se considera sujeto del Derecho Internacional. Como lo señala la doctrina, “el elemento del concepto Estado pueblo (Volk) no puede ser homogéneo, la decisión sobre quién pertenece al pueblo de un Estado no se orienta según características étnicas, biológicas, culturales o lingüísticas, sino según un concepto puramente jurídico, esto es, la nacionalidad” (Otto Kimminich/Stephan Hobe: Einführung in das Volkerrecht, (Introducción al Derecho Internacional Público) A. Francke Verlag, Tübingen, 2000, pág. 90).
Los otros argumentos de Fernandez Baeza pueden leerse en este link
http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/ver.php?id=904