Ante el amplio rechazo del primer proyecto para modificar el SEIA ingresado por el gobierno el año pasado, éste ha introducido en la Cámara de Diputados un segundo proyecto de Ley que reemplaza al anterior. Este nuevo proyecto fue votado y aprobado, de forma general, por la Comisión de Medioambiente el pasado 4 de Julio. Como el gobierno lo ingresó con suma urgencia, es muy posible que se ponga en tabla para ser votado en sala dentro de los próximos 15 días en la Cámara de Diputados.
Al presentarse como un nuevo proyecto, consideramos que la Suma Urgencia puesta por el gobierno para su tramitación atenta contra el derecho que tenemos los ciudadanos de que se realice un estudio acucioso del proyecto por los miembros de ambas cámaras.
Pese a este escenario, como Movimiento por las Aguas y los Territorios, MAT, hemos realizado un análisis crítico del mencionado proyecto de Ley, que detallaremos a continuación:
En general, podemos decir que este nuevo proyecto significa mantener, y en algunos casos retroceder respecto a las capacidades que se le otorgan a los territorios y comunidades en el proceso de Evaluación Ambiental de un proyecto que les afecta directamente sus derechos sociales y ambientales, debido al afán de agilizar las tramitaciones.
Si bien es cierto que se sacaron dos de los puntos que más rechazo causaban (consolidación del centralismo a través de la creación de tres Macrozonas y la compra empresarial de voluntades mediante un sistema Participación Ciudadana Anticipada o temprana), se persiste en impulsar el espíritu de facilitar para los titulares el proceso, acortando los plazos de evaluación, todo en beneficio de los intereses empresariales.
Sobre el tema de la Participación Ciudadana (PAC), sostenemos que SIEMPRE debe existir el derecho de los territorios, comunidades y personas afectadas a ser informadas y a ingresar observaciones cuando un proyecto ingrese al SEIA, sea como Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o como Estudio de Impacto Ambiental (EIA). En este sentido, debiera ser obligación del SEA informar a todas las comunidades toda vez que ingrese un proyecto que pueda afectarles, mediante medios adecuados a sus realidades, especialmente cuando hablamos de comunidades rurales. Por lo mismo, rechazamos que se mantenga la exigencia de solicitar la PAC en las DIA, al igual que el escaso plazo que se otorga para materializar dicho proceso de participación. Considerando el derecho de las empresas titulares de solicitar suspensiones y/o prórrogas de plazos para la mejora de sus proyectos, las personas y territorios debieran tener acceso a la misma posibilidad.
A su vez, el Proyecto no hace referencia a la existencia de pueblos indígenas y su derecho a la Consulta, resultando en una grave omisión. El derecho a la Participación Ciudadana NUNCA puede confundirse o reemplazar al derecho a la Consulta Indígena, estipulado en el Convenio N°169 de la OIT, que debiera ser aplicado siempre que un proyecto amenace o altere los territorios indígenas (independiente si es DIA o EIA).
En caso de insertarse un proyecto en estos territorios, las consultas no pueden atentar contra los principios de información y libertad, que consagra el Consentimiento Libre, Previo e Informado (CLPE), así como el Principio de buena fe. Por lo tanto el Estado debe garantizar el tipo de diálogo, la calidad de la información y la temporalidad con que éste proceso se desarrolle.
Además, la existencia de pueblos indígenas supone características especiales en relación a los proyectos de inversión, dentro de los cuales podemos nombrar: 1. Protección al derecho de propiedad indígena establecida por la Ley Indígena y los tratados internacionales, en relación a las limitaciones de enajenación a personas no indígenas; 2. Derecho a la espiritualidad; y 3. Inexistencia de herramientas normativas que obliguen a la institucionalidad a realizar una evaluación integral de los elementos que componen el concepto de territorio.
Un aspecto central en este punto es que la Ley asume que la Participación Ciudadana y la Consulta Indígena de un proyecto se daría entre dos pares (empresa/comunidad), obviando la asimetría estructural de acceso a la información, la carente asesoría técnico-profesional, etc. que se da entre las dos partes de un conflicto socioambiental, así como el rol del Estado como mediador entre ambos. En este sentido, y ante la propuesta del gobierno de disponer de una “oferta de programas y cursos gratuitos que busquen orientar la participación”, exigimos que el SEA implemente un fondo que tenga la facultad de contratar profesionales y técnicos, de confianza de las comunidades, que puedan asesorarlos en este tipo de disputas.
Sobre la revisión de los proyectos ya aprobados por cambios en sus variables (Art 25 quinquies ley N°19.300), denunciamos que este artículo, que estipula causales y procedimientos para estas revisiones, ha sido una herramienta utilizada ampliamente por las empresas titulares de proyectos con Resolución de Calificación Ambiental (RCA) para solicitar cambios relevantes no evaluados sin ingresar sus modificaciones al SEIA, ejemplo de esto son los numerosos proyectos hidroeléctricos que han alterado sustancialmente los ríos.
La presente reforma profundiza esta vía de escape a proyectos mal diseñados mediante la regulación de un “procedimiento express”. Denunciamos que este mecanismo implica consagrar un sistema elusivo que “by pasea” el SEIA. Es decir, los empresarios titulares de proyectos verán crecer sus intereses eludiendo la obligatoriedad de ingresar la modificación como DIA o EIA, conculcando el derecho a la Participación Ciudadana y a la Consulta Indígena, cuando corresponda, a través del acortamiento de los plazos y obligaciones ambientales y sociales de los titulares. Es por todo esto que creemos que el artículo 25 quinquies debiera ser, definitivamente, eliminado.
Sobre la eliminación de las reclamaciones administrativas (art. 20 de la ley N°19.300), y la acción en los Tribunales Ambientales como único camino para la ciudadanía que desea oponerse a proyectos, demandamos que, como mínimo, se produzca el efecto suspensivo de la RCA al momento de presentar la reclamación judicial mientras la justicia dicta un fallo. Por otro lado, vemos que la judicialización de las reclamaciones como único camino significa la dependencia del acceso a abogados y otros especialistas (no siempre accesibles a los territorios) y, de ser así, el sistema deberá facilitar a las comunidades rurales acceso a un abogado para poder llevar sus causas a los Tribunales Ambientales. A su vez, vemos un trato preferente para el Titular en este aspecto, ya que para él el Proyecto contempla un nuevo recurso administrativo de “aclaración o rectificación” que podrá presentar ante el Servicio de Evaluación Ambiental en cualquier momento.
Por otra parte, el nuevo “reclamo de ilegalidad” ante el Tribunal Ambiental nos parece inaceptable, ya que el actual reclamo del art. 17 N°8 ley 20.600 ha sido la única alternativa para las comunidades que no formaron parte de la participación ciudadana y tardaron tiempo en organizarse. La nueva reclamación judicial establece un plazo de 40 días desde la notificación de la RCA, lo que es demasiado corto para el actuar de estas comunidades. En este sentido, esta modificación significa un grave retroceso a los plazos que hoy se encuentran establecidos (2 años de caducidad), por lo que debiera ser rechazado. Creemos que, a lo mínimo, este plazo debiera empezar a contar desde que se toma conocimiento de la ilegalidad. En ese mismo sentido, el nuevo Art. 17 que pretenden ingresar para prohibir la potestad invalidatoria de la administración a todo evento, deja en impunidad a las autoridades, atentando contra la Constitución Política de la República y la igualdad ante la ley. La invalidación impropia, que existe a nivel administrativo, ya fue aceptada judicialmente y hoy este gobierno pretende eliminarlo a través de este proyecto de ley.
En referencia al Art 10 de la ley N°19.300, donde se estipulan los proyectos que deben ingresar al SEIA, la reforma pretende realizar una serie de modificaciones que, a todas luces, implican una regresión. En la letra h, se pretende que los proyectos inmobiliarios en zonas saturadas deban ingresar al sistema sólo cuando no hay un plan de descontaminación, lo cual es un sinsentido, ya que los planes de descontaminación nada tienen que ver con los nuevos proyectos. Es de sentido común que si un territorio es declarado Zona Saturada, se deben ampliar –y no disminuir- sus resguardos.
Otro elemento que significa un retroceso de la situación actual, es que este proyecto elimina de la exigencia de entrar al SEA las estaciones de servicio y los caminos en Áreas Protegidas (Art. 10 e), dejando vulnerables algunos de los pocos territorios que mantienen con mínima intervención la biodiversidad. Así mismo, busca reducir las exigencias para el transporte, disposición y reutilización de elementos tóxicos y radioactivos (art. 10 ñ).
Por otro lado, y para enriquecer la discusión, en relación a la letra p) del art. 10, demandamos que dentro de las áreas consideradas protegidas se consideren aquellas áreas que los gobiernos comunales, a través de los Instrumentos de Planificación Territorial locales, considerando como protegidas las áreas que las comunas determinen su valor ambiental o cultural.
Además, este proyecto busca delimitar aún más la esfera de acción de los Órganos con Competencia Ambiental (Art. 9 Ley N°19.300), disponiendo que el SEA tenga la obligación de solamente considerar los pronunciamientos que son de competencia del respectivo órgano. Respecto de esto, creemos que la evaluación del impacto de un proyecto en un territorio y su ecosistema no se puede analizar a través de miradas parcializadas, ya que, en la realidad, agua, tierra, bosques, humedales y comunidades están estrechamente interrelacionados. Las miradas integrales son especialmente relevantes desde los territorios, de esta forma, esta modificación vulnera el principio precautorio y preventivo.
Para terminar, este proyecto de ley contempla el cambio del Término Anticipado de los proyectos, que actualmente faculta al SEA a devolver los antecedentes al titular (Art 15 bis y art. 18 bis Ley N°19.300) por falta de información relevante o esencial, poniendo término al proceso de evaluación. Este proyecto pretende que se entienda como información esencial sólo la que se refiere a “determinar las procedencia o descartar los efectos que se estipulan en el art. 11 (ley N°19.300)”, tratando de acotar esta importante facultad del SEA a esos términos, dejando fuera a cualquier otro tipo de información relevante y esencial, como, por ejemplo, la que no está contemplada en el proyecto. Muchas veces, los empresarios por conveniencia o desconocimiento ocultan o minimizan efectos que ya han sido identificados por las comunidades locales. Debido a lo anterior, nos oponemos a esta modificación.
Por todo esto, sostenemos que este proyecto de ley de Reforma al SEA sigue teniendo carencias estructurales, que vulneran los derechos de los pueblos y territorios.
El llamado entonces es a rechazar este proyecto de ley, ya que significa un retroceso en los ya escasos resguardos que tienen los territorios ante nuevos proyectos con impacto ambiental.
Movimiento por el agua y los territorios – MAT