La invitación es a que, con seriedad, aportemos al desarrollo de relaciones laborales democráticas, y el análisis de las nuevas normas propuestas en materia de libertad sindical sea al alero de los estándares internacionales y a lograr la superación de una regulación constitucional que desprecia los derechos colectivos de los trabajadores.
El borrador propuesto para la nueva Constitución reconoce nítidamente el derecho a huelga, siendo titulares de la misma trabajadores, trabajadoras y organizaciones sindicales, integrando la tríada de derechos constitutivos de la libertad sindical, junto al derecho a la sindicalización y el derecho a la negociación colectiva.
Cualquier análisis de las normas propuestas requiere la serenidad y seriedad que demanda el establecer un nuevo pacto social en el ámbito de las relaciones laborales, acorde con un orden laboral democrático y conforme a los estándares de los tratados internacionales. En nada aportan las opiniones catastrofistas y que no se hacen cargo de un sistema laboral que por décadas demanda un efectivo reconocimiento a la libertad sindical.
Por otra parte, como método de análisis e interpretación jurídica, estimamos del todo conveniente leer las normas sobre huelga contenidas en el borrador, en conjunto con otras disposiciones del mismo borrador, como la que nos remite a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y otra norma referida a materias de ley entre las que se incluye la regulación de la huelga. Pretender obtener dividendos para justificar una posición favorable o contraria a la nueva Constitución de un análisis parcial, ajeno al conjunto del ordenamiento constitucional, o al denominado bloque de constitucionalidad, es científicamente incorrecto y contrario a las reglas de interpretación constitucional.
En concreto, la norma propuesta aporta un elemento de la mayor relevancia, ya que reconoce la titularidad individual de trabajadores y trabajadoras, así como la titularidad colectiva de las organizaciones sindicales, y por cierto no la limita a ser un apéndice a la negociación colectiva. Leer esta regulación desde el jibarizado reconocimiento del derecho a huelga de la Constitución de 1980 sin duda sorprende, pero lo que en realidad nos debiera sorprender es que transcurridos tantos años de ratificado el Convenio 87 de la OIT, sobre libertad sindical, nuestra regulación constitucional no respondiera a los estándares de los tratados internacionales, siendo Chile además signatario del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 8° reconoce expresamente el derecho a huelga.
Como expresión del principio de autonomía sindical, el borrador entrega a las organizaciones sindicales la decisión de determinar el ámbito de intereses que se defenderán por medio de la huelga, no estando permitido que la ley de manera heterónoma defina este ámbito. Esta norma, conforme a los estándares OIT, no pone restricciones a las finalidades de la huelga, y por cierto no la limita a la negociación colectiva. ¿Esto constituye una anomalía? Para nada, y en ningún caso podría ser tan ilimitado como por ejemplo que se convocara a derrocar a un gobierno democráticamente electo, porque precisamente un límite a la libertad sindical es respetar el ordenamiento democrático, y cualquier especialista en la materia lo sabe, bastando para ello conocer los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT y aplicar el artículo 8 del Convenio 87 que establece como límite al ejercicio de los derechos de libertad sindical el respeto a la legalidad.
Por lo demás, se establece un límite al legislador, el cual no puede prohibir la huelga y solo podrá establecer limitaciones para atender servicios esenciales, para cautelar la vida, salud o seguridad de la población. Nuevamente, se incorpora un estándar conforme a los tratados internacionales y que supera el modelo de nuestra regulación que desde la Constitución la considera para prohibirla.
De su parte, el concepto de servicios esenciales responde exactamente a los criterios OIT, y frente a una afectación a la vida, salud o seguridad de la población se podrán poner límites, y estos podrán ser de distinta intensidad, progresivos, de mayor o menor extensión, dependiendo de las características de la huelga, del tipo de servicios que preste, etcétera.
La invitación es a que, con seriedad, aportemos al desarrollo de relaciones laborales democráticas, y el análisis de las nuevas normas propuestas en materia de libertad sindical sea al alero de los estándares internacionales y a lograr la superación de una regulación constitucional que desprecia los derechos colectivos de los trabajadores.
Alejandra Krauss Valle
Presidenta de Chile 21
Rafael Pereira Lagos
Profesor Derecho del Trabajo UDP