El Humedal de Llantén no tiene la categoría Ramsar, pero instituciones estatales -Conicyt aprobó un proyecto para su estudio- y la comunidad científica – Universidad Austral desarrolló un informe sobre la fauna existente en el mismo-; unido a las definiciones sobre lo que es un humedal, además de la «Estratégica Nacional de Biodeversidad 2017-2030», hacen que este cuerpo de agua sea protegido.
Santiago, 28 de agosto de 2018. (pj.c)– La Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó al Serviu de Los Lagos y a las empresas inmobiliarias GPR Puerto Varas Limitada y Socovesa Sur S.A. adoptar una serie de medidas de protección del humedal Llantén, ubicado en la ciudad de Puerto Montt.
En fallo unánime (causa rol 118-2018), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Maria Eugenia Sandoval, Manuel Antonio Valderrama y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Ricardo Abuauad– acogió la acción cautelar presentada por junta de vecinos, agrupación cultural pro humedales y sociedad educacional, pese a que el acuífero no forma parte de la Convención de Ramsar, que protege zonas húmedas de relevancia global.
«Cabe precisar que el cuerpo de agua que los recurrentes denominan humedal Llantén no se encuentra protegido por la Convención de Ramsar sobre Zonas Húmedas de Importancia Internacional. Sin embargo, resulta útil recordar que aquella define a dichos sitios como ‘las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros’, siendo la particularidad de dicha definición el que comprende los humedales creados artificialmente», sostiene el fallo.
Resolución que agrega: «En este mismo orden de ideas, el Estado a través de una política pública de protección denominada ‘Estratégica Nacional de Biodeversidad 2017-2030′, aprobada en el marco de la ratificación que en el año 1994, Chile hizo del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), en que se comprometió a implementar acciones para la conservación y el uso sustentable de la biodiversidad, se encuentra la protección de los humedales porque aquellos constituyen, entre otros, fuente de reservas de aguas, de irrigación de los cultivos y de preservación de la flora y fauna para el sustento del planeta. Elementos que permiten colegir la importancia de dichos sistemas ecológicos para la humanidad y su necesidad de protección».
«(…) dentro de este contexto –continúa– unido al mérito de los antecedentes acompañados a los presente autos, se advierte que, como se dijo, el cuerpo de aguas denominado «Humedal de Llantén» no tiene la categoría Ramsar, pero no es menos cierto, que instituciones estatales -Conicyt aprobó un proyecto para su estudio- y la comunidad científica – Universidad Austral desarrolló un informe sobre la fauna existente en el mismo-; unido a las definiciones sobre humedal antes transcritas, permiten reconocerlo como un ecosistema constituido por la acumulación de aguas, en el que existe y se desarrolla biota acuática, fauna y flora. De esta manera, para este caso particular, dicho cuerpo de aguas se adapta al concepto de humedal y, por consiguiente, tal como lo postulan los recurrentes emana la necesidad de su protección desde que estos sitios han sido considerados por la comunidad internacional, como pilares fundamentales para la mantención y protección de la biodiversidad, siendo un deber del Estado velar por su preservación».
Protección del ecosistema
En dicho contexto, la Corte Suprema establece que: «la recurrida Inmobiliaria GPR aun cuando sea dueño del terreno donde se emplaza el humedal, no se encuentra facultada para drenar sus aguas atendido el bien superior que ha de resguardarse, esto es, proteger el referido ecosistema».
«De forma tal que la intervención que ha efectuado la recurrida sobre el mismo permite configurar la infracción a las garantías fundamentales del derecho a la integridad física y psíquica de toda persona y la de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, en este caso, respecto de los habitantes del sector Oriente de la comuna de Puerto Montt, razón por la cual las autoridades medio ambientales conjuntamente con las comunales deberán velar por la protección y conservación del mismo», afirma.
En cuanta a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Montt y del Servicio de Vivienda y Urbanismo (Serviu) de Los Lagos, el fallo determinó el actuar arbitrario de las recurridas al autorizar de manera descoordinada edificaciones en la zona.
«Que de la normativa expuesta se concluye que tanto la Municipalidad de Puerto Montt, através de su DOM y el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, autorizaron construcciones de manera descoordinada, fuera de las políticas públicas y que no cumplen con los requisitos legales afectando con ello los derechos fundamentales invocados por los recurrentes», sentencia.
«En efecto, como se dijo, salvo la obra para descarga de aguas lluvias que efectuaba la Inmobiliaria GPR Puerto Varas Ltda. al estero sin nombre -reconocida por ésta- todas las demás obras del sector -construcción de cinco condominios, piscina de rebalse y colegio Da Vinci- cuentan con los permisos respectivos para su edificación y construcción. Sin embargo, dichas autorizaciones pasaron por alto que el referido cauce es parte del ‘Plan Maestro de Evacuación y Drenaje de Aguas Lluvias de la ciudad de Puerto Montt’ y, por consiguiente, cualquier modificación en su entorno debía ser evaluada bajo ese perfil, cuestión que conforme a lo expuesto no aconteció», asegura la sentencia sobre el punto.
Y agrega: «esta Corte ya ha declarado en los autos Rol N°18.218-17, que las autorizaciones administrativas no habilitan para perjudicar a terceros, es decir, no se puede tolerar la lesión de derechos subjetivos o intereses particulares en una medida no contenida en la normativa vigente o por el uso social o la razón, porque, en caso contrario, el desarrollo de dichas actividades justificada en tales concesiones constituiría un abuso del derecho. El artículo 52 de la Ley N°19.880, en este mismo sentido, impone como límite de los actos administrativos la lesión de derechos de terceros, por lo que no podría estimarse que la autorización faculta a su titular para mermarlos, tal como aconteció en la especie».
Por tanto, la Corte Suprema ordena a los recurridos adoptar las siguientes medidas:
«a) La Municipalidad de Puerto Montt, deberá revisar conforme a la normativa vigente los permisos de construcción y recepciones de obras que autorizó respecto de las demandadas, sobre la base que el sector Jardín Oriente cuenta con un humedal y por el pasa una vía fluvial que es parte de la red primaria del Sistemas de Evacuación y Drenaje de Aguas Lluvias.
b) Serviu de la Región de Los Lagos deberá planificar, estudiar y fiscalizar el correcto funcionamiento de la piscina de retención de aguas lluvias construida en terrenos de propiedad de Socovesa Sur S.A.
c) Inmobiliaria Socovesa Sur S.A. Sur, deberá hacerse cargo de mantener el funcionamiento de la piscina de retención antes descrita.
d) Inmobiliaria GPR Puerto Varas Ltda. desplegará todas las medidas que sean necesarias para la protección del Humedal Llantén, mientras la Seremi del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos estudia y revisa la situación en que se encuentra el mismo, con el fin de adoptar las providencias del caso.
e) En el plazo de tres años el establecimiento educacional «Da Vinci School» de propiedad de la sociedad Winkler Contreras Ltda., deberá ser reubicado con el fin de despejar el área de escurrimiento natural de las aguas lluvias del sector Jardín Oriente de la comuna de Puerto Montt.
f) Remítase copia de esta sentencia a la Seremi del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, quien cumplirá con el estudio y revisión dispuesta en la letra d)».